(mvc, Málaga, España) El artículo 318 bis del Código Penal Español (si quieres acceder a la Ley Órgánica, clickea AQUÍ), establece que quien “intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año”. No obstante, los “hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate”. Igualmente, el “que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año” (Fuente de la imagen: pixabay).
Los hechos anteriores serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando “se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado”. Más adelante se establece que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada. Se ha transcrito lo anterior porque el Tribunal Supremo español (TS), en su Sentencia 121/2017, de 23 de febrero, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, separa la responsabilidad penal de la persona jurídica de la de la persona física. En el caso enjuiciado, la sociedad limitada era acusada de dar ocupación a personas extranjeras sin tramitar la preceptiva alta en el régimen de la Seguridad Social.
El recurrente alegaba que en la sentencia recurrida no se resolvía sobre la circunstancia de que la sociedad limitada no hubiera sido acusada como entidad obligada a cursar el alta de las personas consideradas trabajadoras, los hechos y la responsabilidad por tal omisión, llamando la atención sobre que fue a dicha mercantil, y no al recurrente como administrador de la misma, a la que sancionó la inspección de trabajo por la falta de alta de las trabajadoras. Según el TS, el recurrente había partido de un planteamiento equivocado, ya que la sociedad limitada no puede ser acusada por el delito a tenor del art. 31 bis CP, puesto que el art. 318 no se remite al art. 31 bis. “Lo que hace - mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal”. El art. 318 CP dice: "Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores ) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código."
Sigue apuntando el TS que “es frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis”, pero en el caso de la sentencia recurrida sí resuelve la cuestión, al condenar al recurrente (y ello pese a que nadie acusó a la persona jurídica. De lo anterior ¿cabe concluir que según el ordenamiento jurídico de aplicación una persona jurídica no puede responder por un delito contra los derechos de los trabajadores? A pesar de la doctrina y del fallo de esta sentencia y de que la lectura de los fundamentos de derecho (FD) cabría llegar a esa conclusión, si analizamos detenidamente la cuestión, puede que no esté tan claro, ya que en el caso enjuiciado la sociedad limitada y la persona física se confunden (último párrafo del FD PRIMERO), unido a que como bien recuerda el MF (FD SEGUNDO), la responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa conforme a los arts. 31 bis y 31 ter CP, unido a que “nadie acusó a la persona jurídica”. En todo caso, mi opinión es contraria a la sentencia, ya que entiendo que sí debería enjuiciarse, incluso de oficio, la responsabilidad subsidiaria de la persona jurídica para los temas laborales, puesto que si no se hace, el ente empresarial no es enjuiciado, corriendo el riesgo de salir indemne de su presunta responsabilidad penal (texto actualizado posteriormente; fuente: STS 121/2017).