En relación a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, hace unas semanas el Tribunal Supremo de mi país dictó la primera sentencia, de fecha 29 de febrero de 2016, número 154/2016 (si quieres acceder al pdf alojado en el Cendoj, clickea AQUÍ), siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, donde por primera vez se apreciaba la responsabilidad penal de una persona jurídica, de acuerdo con el artículo 31 bis del Código Penal, condenando a dos sociedades limitadas y a una sociedad anónima y decretando su disolución con pérdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, por su participación como instrumento jurídico en los delitos cometidos. Para el Tribunal, se constató la comisión del delito por administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas condenadas, unido a que dichas entidades mercantiles incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control.
Pues bien, hace unos días, el mismo órgano ha dictado la segunda sentencia sobre el mismo tema, de fecha 16 de marzo de 2016, número 221/2016 (si quieres acceder al pdf alojado en el Cendoj, clickea AQUÍ), siendo ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, pero en este caso absolviendo a una entidad mercantil que se dedicaba a la actividad inmobiliaria y que previamente fue condenada por la Audiencia Provincial de Cáceres como autora del delito, alegando la persona jurídica indefensión al no haber sido imputada de manera formal en la causa. El Tribunal Supremo establece que la imposición de penas a las personas jurídicas requiere de la fiscalía la misma energía probatoria que le es exhortada para evidenciar el origen de cualquier otra condena a una persona física, rechazando, por tanto, que el proceso penal discurra con doble vía probatoria, finiquitando que la carga a la persona jurídica debe sustentarse en declarativo probado de un hecho delictivo propio y no por declarativo probado de otro (fuente de la imagen: pixabay).