En relación a los sistemas de imputación de responsabilidad penal a personas jurídicas, José Luis Diez Ripollés[1], teoriza sobre tres sistemas de imputación de responsabilidad penal: a la persona jurídica, a la persona física y mixto. En lo que a la persona jurídica se refiere, focaliza el modelo de transferencia de responsabilidad en el que se atribuye a la sociedad “los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados, siempre que la conducta de éstos se haya realizado por cuenta y en beneficio de la sociedad”. Apunta el autor que en la mayoría de los casos es irrelevante que los directivos hayan sido identificados –siempre que conste la realización del hecho delictivo– o que, aun identificados, puedan ser declaradas penalmente responsables.
Esa responsabilidad de la sociedad la cimenta Diez en cuatro criterios alternativos de imputación: inculpar a la persona jurídica “el hecho materialmente realizado por sus representantes o empleados, que se considera un hecho delictivo propio de la sociedad”; hacer responsable al “ente colectivo un defecto de organización concreto, el cual ha facilitado o no ha impedido que sus representantes o empleados hayan realizado un hecho delictivo singular”; imputar a la sociedad “una cultura corporativa defectuosa, la cual fomenta o no impide a lo largo del tiempo la realización por sus representantes o empleados de hechos delictivos como el concreto acaecido”; cargar las cabras a la persona jurídica “una reacción defectuosa frente al hecho delictivo, ya realizado, por sus representantes o empleados”.
Esa responsabilidad de la sociedad la cimenta Diez en cuatro criterios alternativos de imputación: inculpar a la persona jurídica “el hecho materialmente realizado por sus representantes o empleados, que se considera un hecho delictivo propio de la sociedad”; hacer responsable al “ente colectivo un defecto de organización concreto, el cual ha facilitado o no ha impedido que sus representantes o empleados hayan realizado un hecho delictivo singular”; imputar a la sociedad “una cultura corporativa defectuosa, la cual fomenta o no impide a lo largo del tiempo la realización por sus representantes o empleados de hechos delictivos como el concreto acaecido”; cargar las cabras a la persona jurídica “una reacción defectuosa frente al hecho delictivo, ya realizado, por sus representantes o empleados”.
En mi opinión de Diez Ripollés, el hecho delictivo societario, que imputa a la sociedad, como hecho delictivo propio, el ejecutado materialmente por sus representantes o empleados, “marca la vía correcta a seguir. Ello exige configurar un nuevo sujeto de imputación, la persona jurídica, y un sistema de responsabilidad penal ajustado a sus características, sin que la deseable semejanza de ese modelo de autorresponsabilidad al vigente para la responsabilidad de la persona física deba condicionar decisivamente su construcción”. Ciertamente, existen historiales de “modelos específicos de responsabilidad penal bien conectados con el sistema de imputación individual normal, como en el caso del derecho penal de menores o de las medidas de seguridad para peligrosos”.
Finalmente, y dejando a un lado la imputación directa a la persona física el tercer sistema es el configurado como mixto, donde según el autor, se “imputa a la sociedad los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados según el modelo de transferencia”, eximiendo o graduando “la responsabilidad del ente societario atendiendo a su comportamiento, que puede ser anterior o posterior al hecho delictivo transferido y sin directa relación con él”, opción que “no elude la infracción del principio de exclusión de responsabilidad por el hecho ajeno, sin que, pese a las apariencias, logre vincular de algún modo la responsabilidad a un hecho delictivo propio de la sociedad” (Fuente de la imagen: pixabay).
Finalmente, y dejando a un lado la imputación directa a la persona física el tercer sistema es el configurado como mixto, donde según el autor, se “imputa a la sociedad los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados según el modelo de transferencia”, eximiendo o graduando “la responsabilidad del ente societario atendiendo a su comportamiento, que puede ser anterior o posterior al hecho delictivo transferido y sin directa relación con él”, opción que “no elude la infracción del principio de exclusión de responsabilidad por el hecho ajeno, sin que, pese a las apariencias, logre vincular de algún modo la responsabilidad a un hecho delictivo propio de la sociedad” (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Diez Ripollés, José Luis. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española. Revista para el Análisis del Derecho INDret. Barcelona 2012.