La investigadora Beatriz García Moreno escribe en “Whistleblowing y canales institucionales de denuncia”[1], sobre el perfil del denunciante, estableciendo términos generales la definición del concepto como “la persona que revela información negativa sobre una organización (pública o privada) con la que, generalmente, tiene alguna vinculación, lo que le permite tener un mayor conocimiento sobre sus prácticas y su personal”.
Incide la autora en que “la protección del whistleblower frente a las represalias de sus compañeros o de la organización afectada por su delación, ha constituido tradicionalmente una de las principales preocupaciones en esta materia y aún hoy continúa siéndolo”. Obviamente, un colaborador o colaboradora sólo se decidirá a denunciar “si tiene la certeza de que ello no le reportará consecuencias negativas”. “La falta de una cultura corporativa adecuada hará mermar considerablemente la efectividad del canal de denuncias y de toda la política de cumplimiento”.
A nivel jurídico internacional, García Moreno denuncia “la poca atención que ha recibido por parte de los legisladores”. “El desarrollo funcional de los canales de denuncia no ha ido acompañado, en la mayoría de los casos, del correspondiente desarrollo legislativo. Con muy contadas excepciones (casi todas en el ámbito anglosajón), la regulación del whistleblowing ha sido parcial y sectorial y casi nunca abordada de manera específica sino de forma tangencial a otras cuestiones”.
Como habrás detectado a lo largo de mis escritos y referencias, una de mis mayores preocupaciones es la protección del whistleblower ante las represalias que, como tortazos traicioneros, le llegan por todos los ángulos políticos, empresariales, profesionales, sociales e, incluso, familiares. Coincido con Beatriz en que el legislador español pasa tres pueblos de este tema. A nivel internacional sucede algo similar, si bien hay que reconocer los avances importantes en países como Australia, Reino Unido, Japón, Noruega, Canadá o Estados Unidos.
Este último país sí tiene cierta historia, desde el cazarrecompensas del oeste americano, pasando por el ethical resister hasta la figura actual del compliance officer, reforzando su ordenamiento con las famosas “false claim act” (acto de reclamación falso). Según Beatriz, “la experiencia demuestra que los sistemas de denuncia que tradicionalmente mejores resultados han obtenido son aquéllos que ofrecían recompensas económicas a cambio de la información".
Pero ¿Cómo se fomenta la denuncia de quien tiene algún tipo de implicación en la infracción que va a evidenciar? En opinión de García Moreno, “además de los riesgos habituales que enfrenta el whistleblower, deberá asumir las responsabilidades derivadas de su infracción, por lo que las consecuencias negativas que para él mismo tendrá su denuncia son mucho mayores que en los casos de whistleblower-testigo. Por tanto, si la empresa está verdaderamente interesada en conseguir esa información, los incentivos que debe poner a su disposición deben ser más contundentes”, por ejemplo las amnistías internas (Fuente de las imágenes: pixabay).
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[1] García Moreno, Beatriz . “Lección VII - Whistleblowing y canales institucionales de denuncia”. En: Manual de cumplimiento penal en la empresa. Nieto Martín, Adán (ed.) (pp. 205-230). Valencia: Tirant lo Blanch. 2015.