martes, 2 de septiembre de 2014

La Coordinación en la Administración Pública

Si eres follower de Blog de Manuel habrás leído en más de una ocasión sobre lo escrito en materia de coordinación. Textos como "Metodología PMI", "That is the question", "¿Y ellos qué?", "El trabajo en equipo", "Equipo al completo", "El concepto de trabajo en equipo", "Lo sustancial de la prescindibilidad" o el reciente "Coordinación y Honestidad" son buena prueba de ello. Pues bien, en el marco de la disciplina Derecho Administrativo, recientemente me he enterado que existe otro tipo de coordinación, la incluida en el compendio de técnicas para garantizar la coherencia de actuación del sistema de Administraciones públicas (AAPP). En este caso, la coordinación, a diferencia de la colaboración y la cooperación, no es entre iguales sino que hay un ente superior que coordina a los inferiores. El coordinador público tiene una posición de supremacía sobre los coordinados para garantizar una coherencia en la actuación de una determinada materia. Con la coordinación no puede pretenderse una uniformidad en la acción sino una coherencia y compatibilidad en aras al principio de eficacia. Entre los requisitos para ejercer este tipo de coordinación se encuentran que ésta se realice sobre actividades o servicios que trasciendan el interés propio de la Administración local y que afecte a intereses superiores, que el objetivo de coherencia no pueda alcanzarse con técnicas de cooperación o que el empleo de la técnica coordinadora venga determinada por la ley.

Según las ideas claves, las técnicas de coordinación empleadas sobre las Entidades Locales (EELL) pueden ser la planificación (sobre una materia concreta el ente coordinador establece los objetivos, actividades y financiación que deben llevar a cabo las EELL) o la participación local en procedimientos tramitados y resueltos por entes superiores (supuestos en los que no se puede atribuir de manera diferenciada una competencia a una EELL pero se requiere del ejercicio de ésta). En cuanto a la coordinación del Estado sobre las Comunidades Autónomas (CCAA), hay que diferenciar cuando las CCAA ejecutan la legislación estatal o cuando ejecutan la legislación propia. En el caso que una ley estatal tiene que ser ejecutada por las CCAA, esta ejecución tiene que ser realizada de manera coherente e igual en todo el territorio español, para no infringir el Art. 14 de la Constitución Española (CE), gozando el Estado de la potestad de supervisión, pudiendo formular requerimientos o imponer directrices o instrucciones generales para corregir posibles desviaciones de poder. Cuando las CCAA ejecutan la legislación propia, la CE otorga algunos poderes generales de coordinación al Estado en algunas materias que son competencias propias de las CCAA (por ejemplo, en el factor de sanidad, de investigación...). La competencia que ostenta el Estado es formal y le permite establecer el modo y procedimientos conforme a los cuales las CCAA tienen que ejercer sus competencias. Ante tanta teoría y regulación, no entiendo los continuos desencuentros entre los entes territoriales (Estado, CCAA y EELL) y los cuantiosos despilfarros presupuestarios en materia de procedimientos, competencias, actividades y tareas, tanto a nivel local, regional, nacional o, incluso, internacional. Pero no pasa nada porque "estamos en España". Este texto también se ha publicado en el "Blog de Manuel", bajo el título "¿Coordinación de lo público?".