miércoles, 7 de mayo de 2014

Reglamento Prevención Blanqueo Capitales

Se ha publicado en el BOE el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Entre las novedades, se establece que aquellos sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general no supere los 2 millones de euros, queden eximidos de las siguientes obligaciones: análisis previo pormenorizado de riesgo de los clientes, elaboración de un manual de prevención, creación de un órgano de control interno, examen de experto externo y elaboración de un plan anual de formación, si bien el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión debe de haber recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.

A título orientativo, las obligaciones fundamentales que el reglamento no perdona son: Gestión del riesgo o exposición del sujeto obligado; diligencia debida con respecto a la identificación del titular real, requeriendo conocimiento de las operaciones y de las actividades de los clientes, origen de los fondos que deben quedar reflejadas por escrito; conservación de documentos durante 10 años; comunicación de sospechas al SEPBLAC, incluso por indicios. Análisis específico y comunicación al SEPBLAC de cualquier operación sospechosa de estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, tras un examen especial de la misma; cumplimentación de la información requerida por el SEPBLAC en cualquier momento; abstención de ejecución de operaciones sospechosas; deber de confidencialidad, en el sentido de no comunicar nada al cliente sobre las comunicaciones realizadas de sus posibles actividades ilícitas.

Finalmente, en relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del reglamento (Disposición transitoria cuarta. Titularidad real), la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores  como titulares reales de las personas jurídicas en los supuestos contemplados en el artículo 8.b) del reglamento, se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este reglamento. Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay