Se ha publicado en el BOE el Real Decreto 304/2014, de 5 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la ley 10/2010 de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Entre las novedades,
se establece que aquellos sujetos obligados que, con inclusión de los agentes,
ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance
general no supere los 2 millones de euros, queden eximidos de las siguientes
obligaciones: análisis previo pormenorizado de riesgo de los clientes,
elaboración de un manual de prevención, creación de un órgano de control
interno, examen de experto externo y elaboración de un plan anual de formación,
si bien el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión debe de
haber recibido formación externa adecuada para el ejercicio de sus funciones.
A título orientativo, las obligaciones fundamentales que el
reglamento no perdona son: Gestión del riesgo o exposición del sujeto obligado;
diligencia debida con respecto a la identificación del titular real,
requeriendo conocimiento de las operaciones y de las actividades de los
clientes, origen de los fondos que deben quedar reflejadas por escrito; conservación
de documentos durante 10 años; comunicación de sospechas al SEPBLAC, incluso
por indicios. Análisis específico y comunicación al SEPBLAC de cualquier
operación sospechosa de estar particularmente vinculada al blanqueo de
capitales, tras un examen especial de la misma; cumplimentación de la
información requerida por el SEPBLAC en cualquier momento; abstención de
ejecución de operaciones sospechosas; deber de confidencialidad, en el sentido
de no comunicar nada al cliente sobre las comunicaciones realizadas de sus posibles
actividades ilícitas.
Finalmente, en relación con los clientes existentes a la
fecha de entrada en vigor del reglamento (Disposición transitoria cuarta.
Titularidad real), la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de
clientes de los administradores como
titulares reales de las personas jurídicas en los supuestos contemplados en el
artículo 8.b) del reglamento, se realizará en el plazo máximo de dos años a
contar desde la entrada en vigor de este reglamento. Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay