En el marco de la disciplina de Derecho Procesal II estuve estudiando el juicio cambiario en mi país, configurado como el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, con el fin de proporcionar una eficaz protección del crédito cambiario mediante el inmediato embargo preventivo que se convierte en ejecutivo si el deudor no formaliza oposición o ésta es desestimada, otorgándose acción directa contra el aceptante o sus avalistas o acción de regreso contra cualquier otro obligado. Para la parte práctica sometí a la revisión del doctor Sergio la pública Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 266/2011, síntesis del análisis que transcribo a continuación.
Resumen de hechos.- En 2001 el “promotor” encargó al “constructor”, la ejecución de un edificio de viviendas, locales y garajes, estipulando que el pago del importe de la obra se efectuaría mediante el abono de certificaciones mensuales presentadas por el constructor, conforme a la costumbre y procedimiento mercantil al uso, estableciéndose entre las formas de pago la utilización de pagarés sin gastos. Para el pago de determinada certificación de obra, emitida en ejecución del contrato, el promotor libró a favor del constructor un pagaré estampando en el mismo la cláusula "no a la orden", que no fue atendido en tiempo y forma, por lo que el constructor solicitó mediante demanda la ejecución del referido pagaré en el correspondiente juicio cambiario, oponiéndose la demandada en base a que el pagaré no a la orden no es un título cambiario y la demandante había incumplido parcialmente el contrato de construcción.
La sentencia de la primera instancia desestimó la oposición formulada por el promotor. La sentencia de apelación estimó el recurso exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre la condena en costas que dejó sin efecto, confirmando lo demás la sentencia recurrida. Contra la expresada sentencia de la AP, el promotor interpuso Recurso extraordinario por infracción procesal para la efectividad de un pagaré con cláusula "no a la orden" y Recurso de casación con base en la infracción de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque. La Sala de lo Civil del TS desestimó el recurso extraordinario y estimó el recurso de casación, señalando que no es equívoco que en los supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de pagarés y el constructor haya iniciado diferentes juicios cambiarios, “el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero la cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario”.
Análisis Técnico.- Normativa de Aplicación: Ley 19/1985 de 16 julio 1985. Cambiaria y del Cheque: Artículos 14 a 24, 67 y 94 y art.95. Ley 1/2000 de 7 enero 2000. Ley de Enjuiciamiento Civil LEC: Artículos 469, 477, 819, 827, 1464, 1465, 1467 y 1479. Real Decreto año 1885 del Código de Comercio: Artículos 444, 456, 461, 480, 521, 523, 531, 532 y 545. En la sentencia se aborda el tema del pagaré no a la orden. A efectos de lo dispuesto en la LEC, la demandante (promotora) pretendía hacer valer lo dispuesto en el artículo 819, en el sentido que el título cambiario objeto de controversia debía equipararse con los calificados por la normativa como "títulos valores", que añaden la contingencia de poder circular mediante endoso con los efectos legales derivados de tal modalidad de transmisión, es decir “a la orden”. Pero la Sala del TS expresó que la teoría esgrimida por la promotora carecía de fundamento legal, debido a que los requisitos recogidos en la Ley Cambiaria y del Cheque operan sustantiva y procesalmente como condición necesaria y suficiente y el documento cubría las exigencias procesales para que el crédito incorporado al mismo pudiera ser reclamado por el cauce del juicio cambiario.
Quisiera resaltar, también, la doctrina del TS respecto a que en nuestro ordenamiento jurídico la letra de cambio y el pagaré son títulos “naturalmente” a la orden, pero no “esencialmente” a la orden, por lo que la inserción de la frase “no a la orden”, o locución semejante, no son definitivas de que la letra de cambio o el pagaré dilapiden su entorno de título cambiario, debido a que la sola derivación de la referida cláusula facultativa es que el título no sea transmisible, sino en la firma y con unos efectos de una cesión ordinaria, por lo que, desde la configuración ortodoxa, podría debatirse si el título cambiario objeto de controversia reúne las exigencias que la disciplina jurídica reivindica para catalogarlo como “título valor”, pero no su aptitud para utilizarlo como modo de pago a efectos del juicio cambiario. Para finalizar, en mi opinión el promotor eligió una argumentación desafortunada ante el Poder Judicial, puesto que el art.94 de LCCH no nos habla para nada de la improcedencia de la frase “no a la orden”. Cuestión distinta hubiera sido el incumplimiento de algunos de los requisitos recogidos en el referido artículo y siguientes, con lo que el motivo de oposición hubiera tenido base jurídica. Este texto se publicó en el Blog de Manuel, bajo el título "Argumentación desafortunada" (fuente de la imagen: sxc.hu).