Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
La referida normativa, en su artículo 64, apunta que “los órganos de contratación deberán tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación con el fin de evitar cualquier distorsión de la competencia y garantizar la transparencia en el procedimiento y la igualdad de trato a todos los candidatos y licitadores”, acotando el concepto de conflicto de intereses a “cualquier situación en la que el personal al servicio del órgano de contratación, que además participe en el desarrollo del procedimiento de licitación o pueda influir en el resultado del mismo, tenga directa o indirectamente un interés financiero, económico o personal que pudiera parecer que compromete su imparcialidad e independencia en el contexto del procedimiento de licitación”. Finalmente, expresa que “aquellas personas o entidades que tengan conocimiento de un posible conflicto de interés deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del órgano de contratación”. En mi opinión el contenido de este artículo, salvo honrosas excepciones registradas en alguna que otra corporación local, no se cumple. Esperemos que con la gestión de los Fondos Next Generation EU no suceda lo mismo. Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Recuperación, Transformación, Resiliencia y Compliance. 2021. Sitio visitado el 29/12/2021.
[2] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. BOE núm. 272, de 09/11/2017.