El delito de blanqueo de capitales tiene prevista la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que debe formar parte de un programa de cumplimiento normativo. En opinión de Jorge, el oficial de cumplimiento debe conocer las medidas de prevención para poder crear un marco de controles adecuado a la normativa administrativa, salvando la responsabilidad a la organización. En España, la Ley 10/2010 de Prevención el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, así como su desarrollo reglamentario, no sanciona la efectiva comisión de un delito, sino la falta de adopción de medidas de prevención, siendo sólo aplicable a determinados sujetos, con una extensa normativa, implicando sanciones de naturaleza administrativa y conllevando la creación de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIFs, en España el SEPBLAC) para intercambio de información entre distintos países. Los sujetos obligados, además de identificar al cliente de manera formal, deberán tener identificados a todos los titulares reales (personas que ejerzan el control efectivo, que ostente el 25% o más de la sociedad…).
Dentro de los sujetos obligados, me ha llamado la atención el conflicto de intereses de profesionales como son los letrados/abogados, ya que le normativa de aplicación dice explícitamente que en caso de detectarse una operación como sospechosa, deberá hacerse la comunicación al SEPBLAC, por lo que se configura una obligación de informar, junto a la abstención del sujeto obligado de ejecutar cualquier operación respecto de la que exista indicio o certeza de estar relacionada con el blanqueo, sin haber efectuado previamente la comunicación prevista en dicho artículo (con las debidas excepciones relacionadas con la posibilidad de entorpecer la persecución del delito o cuando la abstención no sea posible). Sin embargo, en aquellos casos en los que la actuación de un letrado se limite a analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre incoación o la forma de evitar un proceso, prima el deber de mantener el secreto profesional. Ahora bien, si lo que se solicita del abogado es su participación activa en alguna de las formas previstas en la norma (por ejemplo, realización de transacciones, constitución de entidades jurídicas…), no existe el deber del secreto profesional (Fuente de la imagen: pixabay).