Estuve asistiendo a la clase de Carlos Gómez-Jara Díez, que, teniendo como guión su artículo en diariolaley, conversó sobre la reciente Sentencia del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2016 (si quieres acceder a la Sentencia, clickea AQUÍ) y su interpretación conciliadora entre las dos posturas del órgano judicial y es que, según Gómez-Jara, esa resolución probablemente pasará a la historia judicial española por ser la primera sobre el tema en cuestión, por abordar cuestiones no planteadas expresamente en los recursos respecto de dicho tema y por la ajustada votación, incluso con votos particulares concurrentes (Fuente de la imagen: pixabay).
Después de reflexionar sobre la disyuntiva autorresponsabilidad / heterorresponsabilidad de la persona jurídica, concluyendo que la persona jurídica debe responder por su hecho propio y no por el hecho de la persona física, Carlos se enfrascó en explicarnos el delito de la persona física como presupuesto (no como fundamento) de la responsabilidad penal de la persona jurídica, para luego centrarse en algunas consecuencias procesales, como los derechos fundamentales de las personas físicas, los conflictos de interés entre personas físicas imputadas y personas jurídicas imputadas, así como la indefensión en la designación del representante procesal. Igualmente, trató los conflictos de interés entre los letrados de personas físicas imputadas y personas jurídicas imputadas y la incompatibilidad ab initio de una misma dirección letrada.
En cuanto al tratamiento de las sociedades pantalla en la Sentencia, el docente apunta la interpretación literal del Código penal unida a un modelo de responsabilidad por transferencia conllevaría que se pudiera declarar la culpabilidad y condenar a una persona jurídica pantalla, debiendo en consecuencia reconocérsele los mismos derechos procesales fundamentales que a cualquier otra persona jurídica. No obstante, no es ése el resultado alcanzado por el Tribunal Supremo, siendo su posición la de inimputabilidad de este tipo de sociedades, que conlleva que la posible conculcación de derechos procesales indicada con anterioridad en el caso de conflictos de interés no tenga como consecuencia una indefensión material de las sociedades. Para Carlos, la problemática futura estará en determinar cuándo una persona jurídica debe ser considerada una sociedad pantalla a efectos penales.
Finalmente, Gómez-Jara trató todo lo relacionado con el voto particular recurrente y la procedencia o no de configurar un modelo probatorio excepcional y privilegiado para las personas físicas, proponiendo un camino reconciliador, sustentado en la distinción entre injusto / tipo –carga probatoria de la acusación - y culpabilidad / eximente –carga probatoria de la defensa. Concluye Carlos con una referencia a la importancia de la cuidada referencia a conceptos penales tradicionales como “culpabilidad “excusa absolutoria” o “inimputabilidad”, que cuentan con una larga usanza en la ortodoxia penal y doctrina jurisprudencial, pero que la obstinación en una establecida categorización teórica pudiera inducir, en estos momentos, ciertas disconformidades respecto de la calificación que imposibilitaran un beneplácito en lo tocante al fondo material.