lunes, 13 de enero de 2014

Evasión impuestos y blanqueo

Sin desmerecer el resto de la jornada, interesante sobremesa cultural la que disfruté ayer en casa de unas amistades (Gracias). Por el perfil jurídico de los anfitriones, uno de los temas que se debatieron fue el referido a los delitos fiscales y de blanqueo de capitales, por los que S. A. R. Cristina ha sido citada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez Castro (ver post ¡Motivación por un tubo!). Doblemente me aproveché del momento: para conocer más detenidamente el ordenamiento jurídico de los presuntos entresijos del caso y como refresco pedagógico de Derecho Penal. Y es que, apuntando algunas de las ideas claves repasadas, en el marco de esa disciplina jurídica conocí que el bien jurídico protegido en estas infraciones deriva del mandato establecido en el art. 31.1 de la Constitución Española (CE). A su vez, y siguiendo a Mestre Delgado, el hecho que el incumplimiento del deber de pago de los tributos pueda ser sancionado penalmente, deriva del carácter social del modelo español de Estado diseñado en el art. 1.1 de la CE.

El alcance de estos delitos ha sido reformado recientemente por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social. Por su parte, el profesor Carlos García Valdés apunta que el delito fiscal como tal ha registrado incontables oscilaciones legislativas. El camino de ida y vuelta siempre ha sido el mismo, un movimiento continuo de la legislación especial al Código Penal español (CP) y de éste a la ley tributaria y, de nuevo, al CP. Coincidieron los tertulianos con mis apuntes, en el sentido que a pesar de la categoría atribuida a la agregación de estos quebrantamientos de la legalidad en la actual norma penal española, su diligencia de aplicación no ha sido muy escrupulosa, incluso en ocasiones cuestionada doctrinalmente. Para este tipo penal, Mestre Delgado, realiza algunas observaciones importantes, como que la acción de no pagar el importe correspondiente a un impuesto no cumple, por sí sola, el referido tipo penal, ya que defraudar constituye la creación de una falsa apariencia de situación tributaria, dicho de otra forma: engañar a la Administración correspondiente.

También, no olvidar que declarar la existencia de una deuda tributaria, pero no proceder a su liquidación y pago, tampoco basta para la concurrencia del tipo penal del art. 305.1 del CP. En aquellos casos en que las bases de tal declaración sean tan notorias para la Administración tributaria, que la omisión de declaración sea in-idónea para provocar engaño alguno, la falta de declaración y pago puede no constituir ilícito penal (igual, este tema puede ser una posible agarradera futura de la defensa de S .A. R.). En cuanto a los delitos de receptación y blanqueo de capitales, en opinión de García Valdés, la receptación y conductas afines constituyen una intervención posterior del sujeto activo en el delito cometido por otro, siempre que se den las siguientes premisas: que no haya participado como autor o cómplice en el hecho principal, que conozca la comisión del delito patrimonial o socioeconómico, que actúe con ánimo de lucro y que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o los reciba, adquiera, oculte o con ellos trafique. Que esta semana te sea beneficiosa en lo profesional, laboral, empresarial o institucional, según proceda o te interese (Este texto también se ha editado en el Blog de Manuel, bajo el título: Delitos Fiscales y de Blanqueo). Imagen incorporada posteriormente; fuente: pixabay.