sábado, 21 de diciembre de 2013

Propósito de enriquecimiento y blanqueo de capitales

Someto a tu análisis y crítica la solución que le he dado a un supuesto práctico de Derecho Penal. Normativa de aplicación: Derecho Penal Español 1995. Fuente: recursos pedagógico - didácticos asignatura Derecho Penal. No he consultado ni la solución ni la sentencia, por lo que si detectas algún error, incongruencia u omisión y quieres trasladármela en los comentarios, gracias anticipadas (Fuente de la imagen: sxc.hu).

Hechos Probados

En días anteriores a la fecha que se dirá Emilio y el también acusado Manuel al igual que aquel ciudadano camerunés con residencia autorizada en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron en distintas ocasiones al bar cafetería "Novo" sita en la calle Navas de Tolosa n.º 270 de Barcelona donde el 1 de julio de 2006 manifestaron a su titular Vicente su intención de comprarlo, llegando a un acuerdo con aquel en el precio de 180.000 euros, diciéndole que no tenían ese dinero en efectivo pero que si podían colorear billetes que llevaban dándoles el tinte adecuado para pasar par auténticos de 500 euros y exhibiéndole varios decolorados y proporcionándole dos para que los comprobase en una entidad bancaria.

Al día siguiente, 2 de julio, Vicente tenía preparados 60.000 euros para efectuar el lavado de billetes, lo que así se dispusieron a hacer ante él los dos acusados quien en un momento determinado le pidieron una bebida y aprovechando la ausencia momentánea, con decidido propósito de enriquecerse, se apoderaron de la suma dineraria expresada y abandonaron rápidamente el local».

Comentario adicional: Aunque se supone que los hechos probados son “sagrados”, quisiera apuntar que en la configuración del anterior factum se debe haber tenido en cuenta la quiebra de la presunción de inocencia de Emilio y Manuel (en cuanto al ciudadano camerunés, entiendo que no está acusado, por la frase: “se dispusieron ante él los dos acusados”), es decir, han existido suficientes elementos objetivos (pruebas), para demostrar la culpabilidad de los sujetos activos en el acto de la maquinación y posterior apropiación del dinero y, por tanto, ha quedado suficientemente acreditado, puesto que si no fuera así (la quiebra de la presunción no se demostrase), estaríamos ante un simple robo (siempre y cuando también, en este caso, existieran elementos para demostrarlo).

Tipificación de los Hechos Probados

Los anteriores Hechos Probados son constitutivos de un delito considerado como “estafa”, que se prevé en el artículo del Código Penal (CP) 248.1, al existir ánimo de lucro (“propósito de enriquecerse”), engaño bastante para producir error en Vicente, induciéndolo a realizar un acto (“lavado de billetes”) de disposición en perjuicio propio (el dinero se supone que era suyo). Asimismo, estimo que concurre la circunstancia descrita en el artículo del CP 250.1.5º, al superar el valor de la defraudación el importe de 50.000 euros (“Vicente tenía preparados 60.000 euros”).

Evidentemente, ha existido una conducta que podemos catalogar de embaucadora, tramposa y mentirosa, por parte de Emilio y Manuel hacia el sujeto pasivo, gestión que ha sido concluyente en el fraudulento traslado patrimonial (apropiación indebida de la suma dineraria) del infortunado Vicente hacia ellos.

Iter críminis.- El delito ha sido consumado.

Autoría y participación

Como vimos en las clases teóricas, la coautoría del art. 28 C.P. se presenta cuando varias personas acuerdan tomar parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo, con independencia de que cada interviniente no realice por sí solo y enteramente todo el tipo, ya que en la fabricación conjunta del hecho, se entiende que cada uno de los sujetos activos sufraga alguna participación objetiva (no necesariamente todo el íter criminis), enfocada a la conquista en común de la fechoría. En este supuesto, queda meridianamente claro que Emilio y Manuel son coautores del delito de estafa penado en el art. 248.1 del CP, agravado con el subtipo del art. 250.1.5º del CP, por haber tomado parte de forma directa en la realización de los hechos probados. (Si el ciudadano camerunés hubiera estado también acusado, cabría dilucidar si fue un colaborador necesario o un cómplice, pero para ello, además de la acusación, hubiéramos necesitado más acreditación de su participación en la fase de la supuesta compra del bar).

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No se han detectado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que atenúen o agraven los hechos delictivos.

Pena aplicable

Aplicando el art 250.1.5º, para la determinación de la pena en este caso práctico, se deberá tener en cuenta el importe de lo defraudado (> 50.000 euros), por lo que el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses.

Responsabilidad Civil

Según el art. 116.1 del CP, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta,lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables, se señalará de la que deba responder cada uno. Por tanto, entiendo que Emilio y Manuel deberán reintegrar a partes iguales la cantidad apoderada y no devuelta, junto a los intereses legales de la mora procesal que correspondan (art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Fuente de la imagen: sxc.hu.