domingo, 27 de diciembre de 2015

Inicio de los procedimientos sancionadores

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En mi país los procedimientos de naturaleza sancionadora se inician siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos[1]. En ningún caso se puede imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento. No se pueden iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificadas como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo. El acuerdo de iniciación se comunica al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notifica a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. La incoación se comunica al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean[2]. Este acuerdo de iniciación debe contener la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que correspondan[3].

También, la identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos; el Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos de terminación del procedimiento. Igualmente, debe contener las medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las medidas provisionales que se puedan adoptar durante el mismo; indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada[4]. Fuente de la información: legislación referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Art. 63 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015.
[2] Art. 64 LPACAP.
[3] Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
[4] Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.